JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-135/2009

 

ACTOR: ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 19 EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-135/2009, promovido por Óscar Andreti Cruz López, en contra de la resolución de fecha veintisiete de marzo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía y la inclusión en la lista nominal de electores; y

 


 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Solicitud de actualización de datos por cambio de domicilio. El cuatro de noviembre de dos mil ocho, Óscar Andreti Cruz López, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815192128813, solicitó la actualización de datos por cambio de domicilio y por tanto, la reposición de su credencial para votar con fotografía en el módulo de atención ciudadana 151921 correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, según consta a foja 28 del expediente en que se actúa.

 

b) Negativa de entrega de credencial para votar. En fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, le fue negado al actor, la actualización de datos y por consiguiente, la expedición de la credencial para votar, pues en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores dicho ciudadano aparecía como suspendido de sus derechos político – electorales, situación jurídica derivada de la causa penal 269/2006, sustanciada ante el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

c) Promoción de la Instancia Administrativa. En la misma data, Óscar Andreti Cruz López se presentó al módulo antes citado, requisitó el “Formato de Solicitud de Expedición de credencial para votar con Fotografía” al que se le asignó el número de folio 0915192105448, con lo que agotó la promoción de la instancia administrativa.

 

d) Resolución de la instancia administrativa. Dicha resolución, visible a foja 21 del expediente, le fue notificada personalmente al actor con fecha primero de abril de dos mil nueve, en el sentido de que, la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía (instancia administrativa) resultaba improcedente, toda vez que no presentó ningún documento con el que demostrara que la causa generadora de la suspensión de sus derechos político – electorales había cesado o en su caso, que estuviera rehabilitado en su ejercicio.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el tres de abril de dos mil nueve, Óscar Andreti Cruz López, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según consta a foja 7 del expediente en que se actúa.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficio 19JDE/VS/0989/09 de diez de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma data, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno del expediente a ponencia. Por acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-135-2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0645/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este Órgano Jurisdiccional.

 

V. Radicación y admisión. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor, acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda y se reservó el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.

 

VI.- Requerimiento al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México. El catorce de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al titular del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, diversa información sobre el estado procesal de la causa penal 269/2006 en relación con la suspensión de los derechos político – electorales de Óscar Andreti Cruz López.

 

VII. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdo de fecha veinte de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a las citadas autoridades.

 

VIII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de veintinueve de abril del año en que se actúa el Magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, 79 párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una presunta violación a su derecho político - electoral de voto activo, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía y su inclusión en el listado nominal de electores, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores en el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto le proporcionó, en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan sucintamente los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el primero de abril de dos mil nueve, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el tres de abril del año en curso, de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; En consecuencia, no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la conclusión anterior, en base a que, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación, los siguientes: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". S3ELJ 30/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 105 y 106.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

19 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL

ESTADO DE MÉXICO

 

VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE

ELECTORES

 

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA

CREDENCIAL PARA VOTAR

 

CIUDADANO: ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ

 

Exp. No. VDRFE/19/MÉXICO/SECPV/07/2009

 

NEZAHUALCÓYOTL, MEX., 22 DE MARZO DE 2009

30JDE/VRFE/243/09

ASUNTO: RESPUESTA DE SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR

 

 

Tlalnepantla, Estado de México, 27 de marzo de 2009. Vistos para resolver los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para votar, presentada por el C. Óscar Andreti Cruz López, teniendo en cuenta los siguientes:

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Con fecha 04 de noviembre de 2008, el C. OSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 151921, a efecto de realizar su trámite de cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0815192128813.

 

II. El día 24 de febrero de 2009, el ciudadano de mérito acudió al Módulo antes mencionado a recoger su Credencial para votar con fotografía, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendida (sic) en sus derechos político – electorales.

 

III. En razón de lo anterior, en esa misma fecha el ciudadano de referencia presentó su solicitud de Expedición de Credencial para votar con número de código de barras 091592105448.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 19 Junta distrital Ejecutiva en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de la Credencial para votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 151921 adscrito a esta desconcentrada (sic) del Registro Federal de Electores.

 

II. Del análisis del expediente del C. Óscar Andreti Cruz López se advierte que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encuentra dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político – electorales por resolución judicial.

 

En efecto, en el expediente del citado ciudadano obra la Notificación del Poder Judicial “NS” con número S15015018285, mediante la cual se hizo del conocimiento a este Instituto Federal Electoral que dentro de los autos de la causa penal 269/2006, radicada en el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Estado de México, con fecha 06 de diciembre de 2006, se emitió auto de formal prisión en contra del C. Óscar Andreti Cruz López, por lo que en términos del artículo 38, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos y, en consecuencia, su registro fue dado de baja del Padrón Electoral el 14 de enero de 2008.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 38, fracciones II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que  los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; por estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

Señalado lo anterior, se procede a analizar y determinar si el C. Óscar Andreti Cruz López se encuentra rehabilitado en sus derechos político – electorales.

 

El C. Óscar Andreti Cruz López, al solicitar su trámite de cambio de domicilio, al presentar su Solicitud de Expedición de Credencial de Votar en fechas 04 de noviembre de 2008 y 24 de febrero de 2009, con números de folio 0815192128813 y 0915192105448 respectivamente, no presentó ningún documento con el cual demuestre que la causa generadora de la suspensión ha cesado, es decir, que el auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia en el Estado de México, en la casa (sic) penal 269/2006 de fecha 06 de diciembre de 2006, no se encuentra extinta.

 

Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento de éste órgano la rehabilitación de los derechos político – electorales del C. Óscar Andreti Cruz López, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.

 

Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político – electorales.

 

Por su parte, el ciudadano de mérito a efecto de acreditar que se encuentra rehabilitado en sus derechos político – electorales, acompañó a su Solicitud de Expedición de Credencial para votar el oficio notificación (sic) de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrito por la Lic. Elaine Nava García, Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en la cual se señala en el resolutivo QUINTO, que se le concede el beneficio de la conmutación de la pena de prisión, por el pago de multa.

 

En este sentido, de conformidad con el referido precepto legal, al no haber acreditado el ciudadano de que se trata, con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político – electorales o bien, que la cusa (sic) que originó la suspensión a éste haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, la Solicitud de Expedición de Credencial para votar es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para votar con fotografía correspondiente.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. Óscar Andreti Cruz López cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde se presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al C. Óscar Andreti Cruz López, el contenido de esta resolución.

 

Así lo resolvió y firma:

 

EL VOCAL DEL REGISTRO

FEDERAL DE ELECTORES

 

LIC. GUILLERMO LÓPEZ SÁNCHEZ

 

 

 

QUINTO.- Suplencia del agravio y fijación de la litis. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición del ciudadano, en el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración detallada de los hechos, ni una descripción precisa de los conceptos de agravio, sino que en dicho formato únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su Credencial para votar.

 

En el acto reclamado, se sostiene que es improcedente la expedición de la Credencial para votar presentada por el enjuiciante, en razón de que el actor no acredita estar rehabilitado en el ejercicio de sus derechos político – electorales.

 

El concepto de agravio expresado por Óscar Andreti Cruz López, se hace consistir, según constancia que obra a foja 7 siete del expediente principal en lo siguiente:

 

“..En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer mi derecho a votar  que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En este contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio al accionante es la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, mediante la cual se declaró improcedente la expedición de su credencial para votar bajo el argumento de que el enjuiciante no acredita con la documentación idónea, la rehabilitación de sus derechos político – electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éste haya cesado.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

En primer término, es conveniente precisar el marco jurídico aplicable al efecto, así el artículo 35 fracción I, 38, fracciones II; III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; Artículos 6 párrafo 1, inciso b); 174 párrafo 1 inciso c); Artículo 176 párrafo 1; Artículo 182 párrafos 2, 3 inciso d) y 4; Artículo 198 párrafos 1 y 3 y 199 párrafo 8.

 

Del contenido de los preceptos en cita se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

a) Los ciudadanos tienen derecho a ejercer el sufragio universal sin distinciones indebidas.

 

b) Los derechos político-electorales del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

c) En tal supuesto, el ciudadano será dado de baja tanto del padrón electoral como del listado nominal de electores mientras dure la suspensión;

 

d) Los ciudadanos que se ubiquen en el supuesto del inciso anterior y se encuentren rehabilitados en sus derechos político-electorales, tan pronto tengan conocimiento de tal circunstancia, tendrán la obligación de acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores durante el periodo de actualización a fin de ser incorporados nuevamente en el padrón electoral, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

e) A fin de mantener permanentemente actualizados el Padrón Electoral y el Catálogo General de Electores, los jueces que dicten resoluciones que decreten la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución;

 

f) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos;

 

f) Dicha dirección deberá recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que afecte al Padrón Electoral y al Catálogo General de Electores.

 

Así las cosas, una interpretación sistemática de los artículos transcritos permite deducir que los derechos político-electorales, se suspenderán en aquellos casos en que el ciudadano se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o durante la extinción de una pena de igual naturaleza, de manera que en tales supuestos sólo podrá ser dado de baja del padrón electoral y del listado nominal correspondiente, previo envío del oficio relativo en que el juez penal haga del conocimiento de la autoridad electoral tal circunstancia.

 

En esa tesitura, dicha interpretación conduce a determinar también que si los jueces penales tienen la obligación de dar aviso de la emisión de las resoluciones donde se ordene la suspensión de derechos políticos, con mayor razón deberán notificar cuando dicha suspensión haya dejado de tener efectos, a fin de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

En tal sentido, al recibir la notificación relativa a la rehabilitación de sus derechos político electorales o la extinción de la pena corporal a la cual fue condenado, la autoridad electoral tendrá la obligación de rehabilitarlo en sus derechos político-electorales, lo que hará por medio de su reinscripción inmediata en el Padrón Electoral.

 

Sobre esa base, conviene puntualizar que a fin de que los referidos actos constituyan una verdadera rehabilitación del ciudadano en sus derechos políticos, será obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores notificar personalmente al ciudadano, en el domicilio que se encuentre registrado ante esa Dirección, la fecha de su reincorporación al Padrón Electoral, dentro de los tres días siguientes a dicha reincorporación, con la finalidad de que el ciudadano pueda acudir al módulo u oficina correspondiente, a solicitar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

Por otra parte, cabe señalar que conforme a los preceptos legales invocados, la notificación de las autoridades penales no constituye la única vía contemplada por el código de la materia para actualizar el Padrón Electoral, sino que por regla general pueden actualizarse dos vertientes:

 

a) La primera, relativa a las autoridades encargadas del manejo de archivos relacionados con la inscripción, registro, suspensión y baja de los datos ciudadanos (Secretaría de Relaciones Exteriores, Registro Civil, etc.), en cuanto a su obligación de informar al Instituto Federal Electoral respecto de los cambios que en sus bases de datos se pudieran presentar y que tengan repercusión en el Registro Federal de Electores; y

 

b) La segunda, relativa a la campaña intensa de actualización dirigida a los ciudadanos con el fin de que a partir del primero de octubre anterior al año de la elección y hasta el quince de enero siguiente, acudan a inscribirse (o reinscribirse, según el caso) en el padrón electoral.

 

Al respecto, es menester destacar que los jueces penales no siempre cumplen con la obligación de dar aviso al Instituto Federal Electoral respecto de la rehabilitación de los ciudadanos en sus derechos políticos, no obstante encontrarse expresamente ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que para tales casos se previó en dicho ordenamiento la posibilidad de que los propios ciudadanos pudieran acudir con la documentación demostrativa de su rehabilitación ante el módulo de atención ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a fin de que la autoridad electoral los reincorporara al Padrón Electoral en los mismos términos en que los dio de baja, es decir, expidiéndoles la credencial para votar con fotografía correspondiente e incluyéndolos en el listado nominal de su domicilio, de modo que no se violaran sus derechos políticos a raíz de una omisión que no les fuera atribuible.

 

No obstante, la circunstancia de que la ley establezca las vías mencionadas como los procedimientos ordinarios para reincorporar al ciudadano en el Padrón Electoral no significa que de no presentarse alguna de ellas, la autoridad electoral se encuentre impedida para realizar el registro mencionado, pues bastará con que el ciudadano acuda ante el módulo correspondiente a solicitar algún trámite y manifieste que se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales para que la autoridad adquiera la obligación de investigar dicha circunstancia por los medios que tenga a su alcance.

 

Lo afirmado encuentra sustento en el hecho de que corresponde en exclusiva a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de mantener actualizado el Padrón Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 176 párrafo 1 del código de la materia, de manera que si el instituto dio de baja al ciudadano por encontrarse suspendido en sus derechos políticos, al ser rehabilitado, deberá inscribirlo nuevamente en el registro del cual fue excluido, máxime si tiene información proveniente del propio ciudadano en el sentido de que su situación ha cambiado.

 

Así, uno de los medios al alcance de la autoridad es el contemplado por el artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio a fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

 

Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en el original de la Solicitud de Expedición de Credencial para votar, con número de folio 0915192105448, visible a foja 028; la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, recaída al expediente número VDRFE/19/MÉXICO/SECPV/07/2009 relativa a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 19 en el Estado de México, visible a foja 21; de los originales de la demanda instada por el actor mediante el formato correspondiente visible a foja 07; del original del informe circunstanciado rendido por la responsable, visible a fojas 016 a 019; documentales que se valoran en términos de los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

El cuatro de noviembre de dos mil ocho, es decir, dentro del plazo legal, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 151921, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para obtener su credencial para votar, aduciendo cambio de domicilio y rehabilitación en sus derechos político – electorales del ciudadano. Como resultado del referido trámite, el Instituto Federal Electoral le generó el formato único de actualización con el recibo número 0815192128813.

 

El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la autoridad responsable informó al recurrente que de acuerdo a la información del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, dicha credencial no podía ser expedida atento a que en el sistema de referencia aparecía como suspendido de sus derechos político – electorales, derivado de la causa penal 269/2006, sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

En consecuencia, inconforme con la negativa anterior, el actor el mismo día, promovió la instancia administrativa a efecto de obtener su credencial para sufragar, para lo cual presentó la Solicitud de Expedición de credencial para votar con fotografía, a la que anexó copia del talón comprobante del Formato Único de actualización 0915192105448.

 

Por lo anterior, se procedió a formar el expediente del ciudadano y en fecha veintisiete de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 19 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió la resolución que hoy se impugna, la cual ha sido transcrita en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

Ahora bien, al rendir el informe circunstanciado el Lic. Lázaro García Chávez, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 19 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, argumentó la declaración de improcedencia de la expedición de credencial en comento, en el tenor siguiente:

(,,,)

INFORME CIRCUNSTANCIADO

(…)

II. En cumplimiento a lo señalado por el citado artículo 18.2 inciso b) de la citada Ley, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones:

1. En fechas 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Óscar Andreti Cruz López, solicitó ante el módulo de atención ciudadana número 151921 del Registro Federal de Electores, adscrito a esta Junta Distrital Ejecutiva número 19, su trámite de cambio de domicilio constando esta solicitud en el formato único de actualización y recibo 0815192128813, posteriormente en fecha 24 de febrero de 2009 realizó su solicitud de expedición de credencial para votar, la cual se registró en el formato 0915192105448.

2. Realizados los trámites por el ciudadano y verificados por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electorales (sic) se detectó que su registro se encontraba dado de baja del padrón electoral, por haber sido suspendido en sus derechos políticos electorales por resolución judicial dictada en la causa penal 269/2006, radicada en el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Estado de México, de fecha 6 de diciembre de 2006, en donde se emitió auto de formal prisión en contra del ciudadano Óscar Andreti Cruz López, por lo que en razón de lo anterior y con fundamento en lo establecido por el artículo 38 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos, y en consecuencia, su registro fue dado de baja del padrón electoral el 14 de enero de 2008, obrando en el expediente del ciudadano la notificación del Poder Judicial “NS” número S15015018285, que fundamento (sic) la baja del padrón electoral.

3. Al momento de realizar su trámite de cambio de domicilio referido en el punto 1 de este informe el ciudadano no presentó ningún documento que demostrará que había cesado la causa generadora de la suspensión de sus derechos políticos electorales.

4. En fecha 24 de febrero de 2009 al realizar su solicitud de expedición de credencial para votar, presentó copia simple del auto de fecha 23 de abril del año 2008, con el que el Secretario Judicial del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, da cuenta del oficio 424 mediante el cual el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Unitaria Penal de Tlalnepantla, México remite la causa penal número 269/2006 y copias certificadas de la ejecutoria dictada dentro del toca 149/2008, en cuyos puntos resolutivos establece:

PRIMERO. Al resultar infundados los agravios formulados por la defensa oficial de los sentenciados, pero suplidos en su deficiencia, se MODIFICA la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México en fecha 8 de febrero de 2008 a VÍCTOR HERNÁNDEZ ARIAS por el delito de PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA en agravio de la seguridad pública, así como a ROBERTO OCTAVIO LÓPEZ BÁRCENAS y ÓSCAR ANDRETTI CRUZ LÓPEZ por el delito de ULTRAJES en agravio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, respectivamente en sus considerandos cuarto y quinto y resolutivos cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, para quedar como sigue:

CUARTO, (sic) Ante el inacreditamiento del cuerpo del delito de ULTRAJES en agravio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se ABSUELVE a ROBERTO OCTAVIO LÓPEZ BÁRCENAS Y ÓSCAR ANDRETTI CRUZ LÓPEZ de la acusación formula (sic) en su contra y por ende, se decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA en su favor, ordenándose por tal concepto su absoluta libertad, siempre que no se encuentren detenidos por otro delito o a disposición de autoridad diversa.

Del documento que en copia simple acompañó el ciudadano Óscar Andreti Cruz López, se desprende que efectivamente fue absuelto en la causa penal que se le siguió por el delito de ultrajes, siendo omiso el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en el referido auto de fecha 23 de abril de 2008, en señalar que se comunicara a este Instituto Federal de Electores (sic), sobre la rehabilitación de los derechos político electorales del ciudadano Óscar Andreti Cruz López, razón por la cual este Instituto desconocía esta resolución.

5. Como consecuencia de lo señalado en el párrafo final del punto cuatro de este informe, es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no reincorporó al padrón electoral al ciudadano Óscar Andreti Cruz López, que si bien es cierto presentó copia simple del auto de fecha 23 de abril de 2008, también es cierto que dicho documento carece de valor probatorio, al no ser una documental pública y más aún cuando de su lectura se detecta que el nombre de la persona que es absuelta es Óscar Andretti Cruz López, y no Óscar Andreti Cruz López como aparece en la copia simple del acta de nacimiento 02682, de la oficialía del Registro Civil 02, de la localidad de Tlalnepantla, municipio de Tlalnepantla de Baz, México;[1] igual dato presenta en la clave única de registro de población que en copia simple presentó el ciudadano Óscar Andreti Cruz López, excepto en la credencial expedida por el centro de computación profesional de México con número de matricula 0000013017 expedida a nombre de Óscar Andreti Cruz López, nombres que pudieran ser considerados de la misma persona, pero que es importante se aclararan para otorgar mayor certeza respecto de la persona que pretende obtener su credencial para votar con fotografía.

6. Aunque como se señaló el ciudadano presentó copias simples del auto de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la autoridad judicial citada, es de considerar que este documento no es como lo establece el artículo 199.8 en su parte final del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la documentación correspondiente que demuestre que ha cesado la causa de la suspensión o que haya sido rehabilitado en sus derechos políticos, toda vez que debió la autoridad judicial comunicar al Instituto Federal Electoral la rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano Óscar Andreti Cruz López, para el efecto de ser reincorporado en el padrón electoral y poder entregársele su credencial para votar como lo solicitó; o bien presentar copia certificada del auto citado que resulta ser el documento idóneo o la prueba documental pública que permitiría a este Instituto Federal Electoral actuar con legalidad y certeza para proceder a su reincorporación ya que los documentos presentados por el ciudadano solo representan un indicio de la rehabilitación de sus derechos políticos, pero como se señaló al no ser una documental pública dejan a este Instituto en total estado de indefensión para poder reincorporarlo al padrón electoral y otorgar la credencial para votar solicitada.”

Ahora bien, a efecto de corroborar la situación jurídica del ciudadano Óscar Andreti Cruz López derivada de la causa penal 269/2006, el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de fecha catorce de abril de dos mil nueve requirió al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México a efecto de que informara sobre lo siguiente:

 

1. Si el enjuiciante se encuentra suspendido de sus derechos político – electorales.

 

2. Si existió un error en la redacción de constancias y de la sentencia, pues se advierte que el segundo nombre del actor, tiene una “T” adicional “Andretti”, y que en términos de su Acta de Nacimiento, lo correcto es “Andreti”.

 

3. De igual forma, se solicitaron copias certificadas de la sentencia recaída a la causa penal 269/2006 y de las constancias atinentes.

 

En este tenor, el veinte de abril de dos mil nueve, el titular del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia antes referido informó a esta Sala Regional que:

 

1. De acuerdo a la sentencia absolutoria dictada a favor de ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ por la Sala Unitaria Penal del Poder Judicial del Estado de México con sede en Tlalnepantla de Baz, el actor no está suspendido de sus derechos político – electorales, toda vez que en dicha instancia fue absuelto de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia de aquel municipio.

 

2. El juez de la causa reconoce que fue un error en la redacción de las constancias de autos la doble “t” en el segundo nombre del actor, de tal forma que su nombre correcto es ÓSCAR ADRETI CRUZ LÓPEZ.

 

3. El referido Órgano jurisdiccional penal remitió copia certificada de las constancias aludidas de las que se desprende lo dicho y de la sentencia recaída a la causa penal 269/2006 y la sentencia recaída al toca 149/2008 dictada por la Sala Unitaria Penal del Poder Judicial del Estado de México, con sede en Tlalnepantla de Baz.

 

Así, a dichas documentales que obran en autos en copias certificadas, se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario respecto a su autenticidad, de lo que se desprende que si al hoy actor, ante el inacreditamiento del cuerpo del delito de ultrajes en agravio de la administración pública, fue absuelto por la Segunda Sala Unitaria Penal del Poder Judicial del Estado de México con sede en  Tlalnepantla de Baz por lo que actualmente no está privado de su libertad ni de sus derechos político – electorales del ciudadano.

 

Ahora bien, respecto al argumento hecho valer por el Vocal Secretario de la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el sentido de que no tenía la certeza de que ÓSCAR ANDRETTI CRUZ LÓPEZ y ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ, fueran la misma persona, en razón de la “t” adicional en el nombre del actor, según los documentos que obran en autos, se infiere que de acuerdo a la información precisada por el mismo Juzgado, se trata de la misma persona, la cual está rehabilitada en el ejercicio de sus derechos político – electorales.

 

En razón de lo expuesto, no existe motivo ni causa justificada para que la autoridad responsable niegue a ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ, la expedición de su Credencial para votar con fotografía habida cuenta que está rehabilitado en sus derechos político – electorales a partir del ocho de febrero de dos mil ocho, fecha en que se dictó sentencia del toca 149/2008 en cuyos resolutivos se absolvió al hoy actor.

 

En consecuencia, al acreditarse que el hoy actor está rehabilitado en el ejercicio de sus derechos político – electorales desde la fecha citada, y puesto que realizó en tiempo y forma, es decir, el cuatro de noviembre de dos mil ocho ante la Vocalía respectiva, los trámites para obtener su Credencial para votar, es inconcuso que tiene derecho a que la autoridad responsable proceda a efectuar el trámite correspondiente a fin de que el ciudadano esté en condiciones de ejercer su derecho al sufragio.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, la circunstancia relativa a que el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, no informó a la autoridad responsable, es decir, a la 19 Junta Distrital Ejecutiva, sobre la rehabilitación de los derechos político – electorales del ciudadano, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que no es atribuible al ciudadano y por tanto, no debe ser óbice para que obtenga su credencial para votar.

 

Por los argumentos esgrimidos, resulta fundado el agravio expuesto por ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ. Por tanto, al quedar acreditada la vulneración de sus derechos político – electorales en su modalidad de derecho al voto activo debe revocarse la resolución impugnada, ordenándose a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 19 del Estado de México, incorpore al actor al Padrón Electoral, corrija sus datos por cambio de domicilio, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual, en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, para que esté en aptitud de sufragar en las próximas elecciones federales a celebrarse el próximo cinco de julio.

 

Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la Credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.

 

Para acreditar lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique y acredite la incorporación en el padrón electoral del hoy actor, la entrega de su Credencial para votar con fotografía y su posterior inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía al actor ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a ÓSCAR ANDRETI CRUZ LÓPEZ, corrija sus datos personales por cambio de domicilio, expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.

 

CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 

 


[1] El subrayado es nuestro.